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Poder judicial y salud mental
Sin garant?as ni juicio previo

La arbitrariedad con la que opera el poder judicial refuerza la l?gica represiva y manicomial del dispositivo psiqui?trico. Sin juicios previos, posibilidad de defensa ni garant?as constitucionales, gran cantidad de personas sobre las que pesan medidas de seguridad fueron declaradas inimputables y arrojadas en los ?manicomios? provinciales por tiempo indeterminado. Una reciente resoluci?n judicial sobre un caso de la Colonia de Oliveros sent? un precedente importante para el abordaje jur?dico de estas situaciones. enREDando dialog? con un integrante del Departamento Jur?dico de la Colonia y de los equipos interdisciplinarios que all? asisten a los pacientes.

Un caso entre muchos otros, desconocidos, ignorados, silenciados e invisibilizados, puso en evidencia, a trav?s de una reciente resoluci?n judicial, todo un mecanismo de arbitrariedad jur?dica y l?gica represiva que opera en los procedimientos judiciales que atraviesan las personas declaradas ?inimputables?.

M?s all? de la situaci?n en particular de un paciente de la Colonia de Oliveros sobre el que rige una ?medida de seguridad?, el caso visibiliza diversos mecanismos represivos y naturalizados del poder judicial, el cual reproduce fuertemente las l?gicas manicomiales de las instituciones. Adem?s, y esto es lo m?s preocupante, vulnera todo tipo de derechos y garant?as de las personas detenidas arbitrariamente y penalizadas bajo un r?gimen medicalizado que no deja de ser represivo. Sin embargo, esta resoluci?n sienta un precedente important?simo para el abordaje de casos de personas declaradas inimputables, ya que establece la incompetencia de los juzgados penales y la competencia, para estas situaciones, de los Tribunales Colegiados de Familia.

En esta entrevista, el abogado Lucas Ciarniello Iba?ez, integrante del Departamento Jur?dico de la Colonia de Oliveros y de dos de los equipos interdisciplinarios que all? asisten a los pacientes, nos cuenta de qu? manera opera e interviene el poder judicial en la internaci?n de personas declaradas inimputables y explica la incidencia de una resoluci?n judicial dictaminada sobre un caso particular de un paciente internado en la Colonia.

enREDando: ?Por qu? el caso de una persona que est? internada en un hospital psiqui?trico es abordada por un Juzgado de Ejecuci?n Penal?

L.C En primer lugar, hay que aclarar que actualmente el Juzgado de Ejecuci?n Penal de la ciudad de Rosario est? en una situaci?n particular porque su juez a cargo, el Dr. Lur? se ha jubilado y hoy se encuentra reemplaz?ndolo el Dr. Casas, quien lo sustituye durante un tiempo. El Dr. Jos? Mar?a Casas es tambi?n el titular del Juzgado de 1? Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N? 1 de esta ciudad, por lo que en el juzgado de Ejecuci?n est? solo transitoriamente. Es decir, este juzgado de ejecuci?n penal todav?a no tiene un juez asignado para que se encargue naturalmente de todas las causas que all? se tramitan. La situaci?n de un paciente internado en un hospital psiqui?trico transita en este juzgado porque se trata de una persona sobre la que pesa una ?medida de seguridad?.

Es decir, esto significa que esa persona mayor de edad ha cometido un hecho, que en principio, se sospecha que es un delito. Seguramente ha intervenido en primer lugar la polic?a, iniciando un sumario prevencional, estas actuaciones luego son remitidas a un juzgado penal, ya sea correccional o de instrucci?n seg?n la entidad de la pena con que se sanciona al presunto delito; y entonces el juzgado ante esta sospecha indaga a la persona detenida y al indagarla, acto en el cual se le imputa el hecho, se sospecha tambi?n que puede ser un presunto inimputable. Entonces el juez a cargo deber?a ordenar la realizaci?n de una pericia a trav?s de una junta psiqui?trica que determine acerca de la inimputanilidad del sujeto. Y luego el juez valorar? lo dictaminado en la pericia y resolver? la situaci?n de la persona declar?ndolo inimputable si as? lo aconsejan los m?dicos forenses, con la consecuente aplicaci?n de una medida de seguridad que ser? monitoreada por los Juzgados de Ejecuci?n Penal, tal como est? normado en nuestro derecho procesal vigente, que vale aclarar, que son los mismo juzgados que est?n a cargo de todas las penas impuestas a las personas imputables. Estas medidas de seguridad en la totalidad de los casos constituye la internaci?n en un hospital psiqui?trico.

enREDando ?Qu? representa ser inimputable?

L.C Para el Derecho significa qu? una persona no ha comprendido la criminalidad del acto que realiz?. ?Qu? quiere decir esto?, que al momento de cometerlo no ha podido discernir sobre su contenido, significado e implicancia, como as? tampoco sobre su car?cter de prohibido, por lo cual no pudo, al momento de su comisi?n adecuar su conducta a dicha comprensi?n. Es importante remarcar que esto lo determina el juez, aunque previamente, como ya dije, debe haber una instancia de una pericia psiqui?trica. Esta debe ser llevada a cabo por una junta m?dica compuesta por tres psiquiatras. Y esta pericia lo que deber?a hacer, que no es lo que sucede en los hechos, es dictaminar sobre tres ejes: primero, sobre si la persona supo comprender la criminalidad del acto; segundo, sobre si esta persona puede desempe?arse en juicio; y tercero, sobre si es peligrosa para s? o para terceros y en caso afirmativo si corresponde internarla.

A partir de esto, el juez eval?a, si al ser peligroso puede tener un tratamiento curativo ambulatorio o tiene que ser internado en una instituci?n psiqui?trica. El c?digo penal en su art?culo 34 inc. 1? habla de manicomio, directamente. Es importante resaltar que las pericias no son vinculantes, es decir que el juez puede apartarse del dictamen m?dico, siempre y cuando est? fundamentada su decisi?n.

Ahora, eso es lo que significa para el Derecho, pero vos me preguntas qu? es lo que ?representa?, y en este sentido creo que hay que decir que representa un estigma te?rico que tiene consecuencias visibles. Es decir, en la totalidad de los casos confina al estigmatizado a un psiqui?trico con el r?tulo de ?peligroso?. A esta persona se la medica y se la somete a una vida institucionalizada. Pero no s?lo, eso sino que adem?s se lo anul? previamente como sujeto de derecho, en tanto se lo priv? de un juicio con todas sus garant?as que determine o no la existencia del hecho causal de su privaci?n de la libertad.

enREDando ?Por qu? este ?deber ser? no se cumple en los hechos? ?Cu?l es la situaci?n real de estos procedimientos?

L.C Hoy por hoy, trabajando en la Colonia de Oliveros, despu?s de dos a?os de trabajar all?, me doy cuenta con la liviandad con la cual una persona es declarada inimputable. Con esto quiero decir que cuando llega el parte prevencional de la polic?a, el que antes mencion?, por ejemplo a un juzgado de instrucci?n, quiz? el secretario, durante la declaraci?n indagatoria, advierte que la persona es un presunto inimputable y lo env?a al m?dico forense. Muy pocas veces se constituye una junta m?dica, muy pocas veces vemos que los informes est?n firmados por tres psiquiatras, en la mayor?a de los casos est? firmada por uno solo, que en tres l?neas dice que la persona ?es peligroso para s? y para terceros y debe ser internada?. Son unas pocas l?neas escritas a mano que determinan el futuro de esta persona, en un acto no reviste la calidad que debiera revestir la naturaleza del mismo. Es decir, tiene que ser una pericia. Esto significa que tiene que existir la posibilidad de la otra parte, de la defensa de la persona, de poder controlar esa prueba, ofrecer puntos a determinar en la pericia y alegar sobre la misma.

Una pericia es una prueba en el proceso penal y tiene que producirse en respeto de las garant?as constitucionales y principios pol?ticos que rigen en el proceso penal. La persona debe representada en el proceso por un defensor particular por ella designado o por un defensor oficial suministrado por el Estado. En la mayor?a de los casos que vemos en la Colonia de Oliveros son personas que no tienen los recursos econ?micos para poder designar un defensor particular, es decir, las familias no tienen recursos econ?micos para poner un abogado defensor. Pero sabemos que los abogados oficiales no pueden atender a estos casos con la minuciosidad que requieren, y no por razones de desidia o falta de ?tica, sino por una cuesti?n de cantidad y posibilidades de trabajo. M?s que una pericia psiqui?trica de una junta m?dica en el marco de un proceso penal, es un informe de un m?dico forense solicitado por una autoridad, esa es la realidad.

El juez, una vez que llega lo dictaminado a sus manos, en una resoluci?n infundada, simplemente remiti?ndose a ese informe, resuelve sobre la inimputabilidad de sujeto, por ende se lo absuelve del supuesto delito del cual nunca se investig? sobre su real existencia o no, se lo declara inimputable y como el m?dico forense estableci? que es peligroso para s? y para terceros, se le aplica una medida de seguridad que implica la internaci?n, en por ejemplo, el Agudo ?vila o la Colonia de Oliveros, por tiempo indeterminado.

enREDando: ?Qu? es una medida de seguridad?

L.C Supuestamente son una sanci?n administrativa, pero esto es simplemente un r?tulo formal. En la realidad se asimilan a la pena, y es lo que justamente le otorga una calidad de dudosa constitucionalidad, porque para llegar a una pena hay que transitar todo un proceso judicial. Y justamente, este proceso que acabo de relatar, dista mucho de ser un proceso penal que tiene que tener garant?as y principios pol?ticos t?picos del derecho penal. Es decir, cuando se dicta una medida de seguridad, anteriormente no hubo lo que se llama un juicio previo con todas las garant?as. No existi? la instancia en la cual las personas hayan podido designar un defensor y entrevistarse con ?l, que esa defensa t?cnica haya podido ofrecer pruebas, controlar todas pruebas producidas en el marco del proceso, haya podido alegar sobre la meritaci?n que hace de esa prueba, y mucho menos que haya tenido la posibilidad de apelar las resoluciones judiciales que considere arbitrarias.

En la Colonia de Oliveros hay personas internadas por hurtos y si te tom?s el trabajo de leer los partes preventivos, la mayor?a de las veces no alcanzan a revestir la calidad de sospecha de comisi?n de un delito que se necesita para insstar el proceso penal, y lo que es m?s triste, en muchos casos est?n acreditadas circunstancias de justificaci?n como lo son los casos de ?defensa propia?. No hay ning?n tipo de investigaci?n, es decir, cuando llega a trav?s de la polic?a una persona que en primer medida el juez advierte que tiene un problema en su salud mental, lo env?a al m?dico forense y ?ste saca un informe y se le dicta una inimputabilidad, una medida de seguridad y una absoluci?n sobre un delito que nunca se supo si existi? porque nadie se tom? el trabajo de investigarlo. No se le dio esa posibilidad. Y en funci?n de esto, se lo interna, es una grav?sima vulneraci?n de derechos por parte de los operarios del poder judicial. Adem?s, otra caracter?stica de estas medidas de seguridad, a diferencia de las penas, es que no tienen un tiempo de duraci?n. Entonces, estamos asemejando la medida de seguridad a la pena, pero tenemos que denunciar lo obvio, que incluso, estas medidas son aun m?s gravosas, porque no se respeta la existencia de un juicio previo y no tienen plazo de duraci?n.

enREDando?Y cu?les son las consecuencias?

L.C Por esto, quiz?s por un hurto no investigado tenemos casos de personas que estuvieron internadas durante m?s de 10 a?os. Es importante tener en cuenta que la medida de seguridad es una forma de aplicar esta supuesta sanci?n administrativa que en realidad reviste naturaleza de pena. Es decir, ante el informe del m?dico forense que deber?a ser una pericia psiqui?trica, el juez tiene la posibilidad de aplicar una medida de seguridad, que no tiene que implicar necesariamente una internaci?n en un hospital psiqui?trico, sino que podr?a revestir otras modalidades de atenci?n del padecimiento subjetivo de esta persona. Hoy por hoy, en todos los casos que yo he visto en la Colonia de Oliveros la aplicaci?n de medida de seguridad implica una medida de internaci?n en un psiqui?trico por tiempo indeterminado.

enREDando: Ahora, ?existen otras alternativas?

L.C Es dif?cil, porque tambi?n es real que el juez no cuenta con un abanico de alternativas dadas por la Direcci?n de Salud Mental en la ?rbita del Ministerio de Salud que lo habilite para poder tomar otro tipo de medidas sustitutivas de l?gicas manicomiales. Me refiero a medidas alternativas de atenci?n ante este tipo de casos, y poder as? construir un proyecto sanitario distinto por fuera a una internaci?n compulsiva en un hospital.

enREDando ?La resoluci?n judicial recientemente expedida por el Juzgado de Ejecuci?n Penal de Rosario a qu? caso se refiere?

L.C Esta resoluci?n es sobre un caso de una persona que supuestamente habr?a cometido un robo en el a?o 2005. Es decir, hay un sumario prevencional practicado por la polic?a que as? lo acredita, pero digo ?supuestamente? porque la justicia nunca investig? el hecho. Esto cuando lleg? al juzgado de instrucci?n se realiz? el procedimiento que antes comentaba, sin ning?n tipo de averiguaci?n, sin ning?n tipo de participaci?n de defensor oficial. Como en tantos otros, no hubo juicio en este caso y estamos hablando de la comisi?n de un delito que por su pena prevista, si el sujeto hubiera sido imputable y hubiera recibido un castigo de prisi?n ya hubiera estado libre, entonces tambi?n se puede argumentar la violaci?n del principio de igualdad ante la ley, toda vez que por una situaci?n de mayor vulnerabilidad una persona ante el mismo hecho recibe una respuesta punitiva del Estado m?s represiva a?n. Sin embargo, esta persona fue declarada inimputable, se le impuso una medida de seguridad y fue recluida en un hospital psiqui?trico. Incluso fue recluido en el pabell?n psiqui?trico que en aquel entonces exist?a dentro de la c?rcel de Coronda, quedando m?s evidente a?n la asimilaci?n entre pena y medida de seguridad. Hoy por hoy, este pabell?n en Coronda ya no existe m?s y las medidas de seguridad se cumplen en un hospital psiqui?trico. Esto ha pasado con muchos pacientes.

enREDando ?Cu?l fue el pedido que, previo a la resoluci?n, realiz? el Equipo Interdisciplinario de Oliveros ante el Juzgado por este caso en particular?

L.C Como estrategia que va m?s all? del caso en particular, lo que intentamos trabajar, con el equipo interdisciplinario y con el resto de los compa?eros abogados del Departamento Jur?dico de la Colonia, es concretamente solicitar la incompetencia del Juzgado de Ejecuci?n Penal para entender en las medidas de seguridad. Nosotros podr?amos haber pedido el levantamiento de esta medida, como generalmente se hace con otros casos, pero en esta situaci?n planteamos la incompetencia del juzgado. Esto tiene que ver con dos cosas principalmente. En primer lugar, porque el anterior juez de ejecuci?n penal, el Dr. Lur? entend?a a las medidas de seguridad de una manera con al cual nosotros no acordamos y no por un posicionamiento pol?tico, sino por respetar lisa y llanamente la norma jur?dica, la cual establece que cuando una persona es declarada inimputable, esa inimputabilidad es por el acto, por el hecho concreto. Si esa persona vuelve a cometer un acto que presuntamente reviste la calidad de delito, debe haber una nueva investigaci?n y no debe caer en esa zona gris de la inimputabilidad declarada en alg?n momento de la historia del sujeto. Esto tiene que ver con la naturaleza misma del derecho penal en nuestro pa?s, es decir, que no es un derecho penal de autor sino de acto. Entonces, es necesario remarcarlo, la persona fue declarada inimputable por no haber comprendido la criminalidad de ese acto en el momento mismote realizarlo, y no para el resto de sus actos. Distinta es la incapacidad en la esfera del derecho civil, como por ejemplo lo es la ?insan?a?, que inhabilita a la persona respecto a todos sus actos posteriores a su declaraci?n, incluso puede ser en relaci?n a los anteriores si se acredita la existencia de la incapacidad. Sin embargo el juzgado de ejecuci?n penal anteriormente no lo entend?a as?, y sosten?a que para un levantamiento de una medida de seguridad se ten?an que dar ciertas condiciones.

enREDando ?C?mo cuales?

L.C La persona ten?a que transitar una internaci?n con total ?regularidad?, esto significaba en principio aceptar el tratamiento, luego acceder a salidas terap?uticas en las cuales sea recibido por su familia o por terceros que lo alojen por fuera del hospital, y que las transite en ?completa normalidad?, es decir, con d?as y horarios establecidos, a trav?s de los cu?les la persona que pueda recuperar el v?nculo con su familia y tener una cierta inserci?n social. Y una vez que se haya logrado una externaci?n por parte del Equipo Interdisciplinario que lo asiste, es decir que tenga una vivienda, un trabajo, una vida transitada saludablemente, reci?n ah? el juez evaluaba que era posible el levantamiento de la medida de seguridad. Creo que resulta m?s que evidente el paralelismo que desde el Juzgado de Ejecuci?n Penal se establec?a entre medidas de seguridad y penas, toda vez que para acceder a su levantamiento se exig?a un cierto r?gimen progresivo t?pico de la Ley de Ejecuci?n Penal n? 24.660, pero que en nada tiene que ver con la Ley de Salud Mental n? 10.772; quedando as? en ?ntima relaci?n la libertad lograda por el preso y la externaci?n alcanzada por el paciente de un hospital psiqui?trico. Esto significa lisa y llanamente la vulneraci?n del derecho a la salud del paciente, el desconocimiento de la ley provincial de salud mental y de los tratados internacionales que rigen en la materia, y la aplicaci?n de los principios que rigen en el derecho de ejecuci?n penal a qui?n ninguna pena se le impuso violando as? tambi?n los principios y garant?as del imputado en el derecho penal. Y esto ?ltimo que dije es la segunda raz?n por la cual no pedimos el levantamiento de la medida de seguridad sino la declaraci?n de incompetencia de dicho juzgado.

Es decir, tiene que ver que con la situaci?n compleja de este paciente, como de tantos otros, no debe ser abordada desde la ?ptica de un delito supuestamente cometido, sino que teniendo como base un padecimiento en salud mental, pero adem?s encontr?ndose atravesada con problem?ticas de adicciones, situaciones de mucha pobreza y un contexto social muy arrasado, si debe ser enmarcado judicialmente, toda vez que no desconocemos la existencia de responsabilidad jur?dica por el hecho cometido, pero no asimilando medida de seguridad con pena.

enREDando ?Cu?les fueron los fundamentos de este pedido de incompetencia del juzgado de ejecuci?n penal y la derivaci?n del caso a un Tribunal Colegiado de Familia?

L.C Los fundamentos son todos los que ya dije, y por ello sostenemos que el juzgado de ejecuci?n debe entender en situaciones de personas imputables, que son capaces de comprender la pena que se les aplica y su tratamiento; y no ante estas complejas situaciones que deben ser asistidas con otro tipo de l?gicas judiciales no represivas, no estigmatizantes, ni excluyentes, con las que s? se maneja hoy por hoy la ejecuci?n de la pena en las c?rceles. Nosotros pedimos que se remitan las actuaciones al Juzgados Colegiados de Familia de turno. Creemos que all? podemos encontrar mejores herramientas para trabajar con este tipo de problem?ticas.

enREDando ?Entonces qu? perspectivas de externaci?n tiene una persona inimputable?

L.C Las perspectivas de externaci?n son todo un tema muy amplio que excede esta nota y lo relacionado con las medidas de seguridad. Esto quiere decir que no se relaciona ?nicamente con el levantamiento de la misma, que debe resolver el Juez de Ejecuci?n Penal a pedido del equipo interdisciplinario de los hospitales. Sino que esto se relaciona con las posibilidades que desde una pol?tica en Salud Mental se le ofrece a los trabajadores para poder transformar la realidad y as? delinear estrategias de externaci?n en situaciones de personas que no cuentan con los recursos necesarios para construir ?un afuera? posible. Con esto me refiero a la no implementaci?n por parte del Estado provincial de muchas de ?medidas asistenciales alternativas? que se establecen en el art?culo 18 de la Ley de Salud Mental y que se especifican en la reglamentaci?n del mismo; o que las implementadas no alcancen para dar cuenta de la ?transformaci?n de los establecimientos de internaci?n?, tal como se estableci? en la ley. Es decir, esto excede el ?mbito del poder judicial, y pone en evidencia las pol?ticas que en Salud Mental se delinean desde el poder pol?tico de la provincia.

Pero s? quiero puntualizar que en cuanto al levantamiento de una medida de seguridad, el poder judicial se desentiende de su responsabilidad a pesar de haberlas impuesto, y somos los trabajadores, en muchos casos precarizados, de los hospitales p?blicos los que bregamos porque esto suceda.

enREDando ?Qu? dice la resoluci?n del juez ante el pedido de ustedes como equipo interdisciplinario?

L.C Bueno, el Juez toma estos argumentos y en una resoluci?n muy breve declara la incompetencia de este juzgado. El Dr. Casas entiende que en este caso particular, al no haber habido un juicio previo, no podemos imponer una medida de seguridad, que en realidad se est? asemejando a una pena y se estar?an violando todas las garant?as de un proceso penal. Hay un par de p?rrafos de la resoluci?n que considero que sientan un precedente, en el sentido que van m?s all? de la situaci?n del caso particular, en el cual el juez toma los argumentos de nuestra petici?n y dice que para los casos de un sobreseimiento por inimputabilidad no puede imponerse una medida de seguridad que pueda ser controlada por un juzgado de ejecuci?n penal sino existi? un juicio previo.

Adem?s considera que ante esta situaci?n ?sigue un necesario control judicial, peno no dentro del ?mbito sancionatorio sino del puramente curativo, es decir, como paciente, no como penado; pues caso contrario se estar?a imponiendo pena por tiempo indeterminado a quien ninguna pena se le impuso, que adem?s, por no comprender la criminalidad del acto por el que no fuera juzgado, ni es capaz siquiera, a lo mejor, de entender el porqu? de esa sanci?n cuando en realidad lo ?nico que puede alcanzar a comprender, como beneficio, es el proyecto sanitario al que se lo somete.?

Hoy por hoy, me atrever?a a decir que en todos los casos de personas internadas con estas medidas de seguridad no existi? ning?n juicio previo. Y por eso tambi?n sienta un precedente para poder pedir la incompetencia de este Juzgado en muchos otros casos.

enREDando ?A partir de esta resoluci?n, c?mo contin?a el caso?

L.C Los Tribunales Colegiados de Familia no est?n preparados para atender casos con medidas de seguridad. En realidad, no podr?a decir que puede suceder todav?a. S? puedo decir que la fiscal se notific? y no apel? esta resoluci?n a pesar de haberse opuesto en primer lugar. Pero a?n no sabemos que puede pasar en el Juzgado de Familia. Lo que esperamos es que entienda qu? es competente y vea de qu? forma puede entender en esta problem?tica. Nosotros, lo que creemos que podr?a ser lo m?s beneficioso es que se avoque a esta situaci?n como se abordan los casos de protecci?n de personas. Esto quiere decir que intervienen otros actores en el proceso, como son el Ministerio Pupilar, un defensor civil, los trabajadores sociales del juzgado, y se aborda la situaci?n desde otra ?ptica, no represiva como en el Juzgado Penal. En los juzgados penales no hay ning?n tipo de tratamiento posible de estas situaciones, toda vez que el tratamiento de la pena est? monitoreada por el Servicio Penitenciario. El SP opera a trav?s de distintas agencias en las personas que est?n encarceladas. En cambio, en las personas declaradas inimputables, la atenci?n se la da el equipo interdisciplinario. Pero para nosotros es importante cambiar la esfera de legalidad, diferente a la penal, a la cual podamos ?apelar? en el trabajo cl?nico con el paciente.

enREDando ?En qu? incide, jur?dicamente, esta resoluci?n?

L.C En primer lugar esta resoluci?n pone en crisis el monitoreo de las medidas de seguridad por parte del juzgado de ejecuci?n penal, obligando as? a la discusi?n acerca de este tema a los que intervenimos en ?l a trav?s de nuestras pr?cticas concretas. Esta resoluci?n sienta un precedente para entender el tratamiento de los pacientes con medidas de seguridad. Estas medidas tal cual hoy son tramitadas e impuestas son violatorias de muchas garant?as penales y procesales propias del derecho penal y constitucional. Tenemos que tener en cuenta que estas medidas se asemejan a una pena porque son impuestas por un juez de instrucci?n y su tratamiento la lleva a cabo el juzgado de ejecuci?n penal e implican una sanci?n que se relaciona directamente con la institucionalizaci?n del sujeto.

En el Juzgado de Ejecuci?n de Rosario, estas medidas eran entendidas de otra forma, por eso es importante que hoy otro juez de Ejecuci?n de la ciudad est? estableciendo que, para entender en medidas de seguridad en las cuales las personas no han sabido comprender la criminalidad del acto y entonces no pudi?ndosele imponer una pena, el control judicial de esta medida no deba ser realizado por un Juzgado penal sino por Colegiados de Familia, con un tratamiento desde otra ?ptica.

enREDando ?Y su importancia social, cu?l ser?a?

L.C Esta resoluci?n en un sentido separa lo jur?dico de lo psicopatol?gico para poder abordar el problema de forma m?s certera. Es decir tiene en cuenta que la problem?tica de esta persona tiene que ver con el ?mbito de la Salud Mental y no del Derecho Penal. El tratamiento de estos casos no tiene que ser en el ?mbito sancionatorio y represivo del derecho penal, sino que tiene que estar en el ?mbito meramente curativo de un proyecto sanitario, como dice la sentencia. Hoy por hoy, el monitoreo de la situaci?n de estas personas, m?s all? de que hayan cometido un acto delictivo, tiene que realizarse desde un juzgado de familia, independientemente y no desconociendo que ante este tipo de problem?ticas tambi?n tiene que haber una sanci?n. Es decir, todo lo dicho no significa que no tiene que haber un proceso de reproche, sino todo lo contrario.

En un trabajo cl?nico con un paciente tiene que haber un proceso de responsabilizaci?n de sus actos pero no necesariamente en el ?mbito del derecho penal, m?s a?n cuando no desconocemos que en ?l no existen ning?n tipo de herramientas que colaboren en este objetivo. En este sentido, cito a Silvia Bleichmar ?no hay ley externa ni represi?n externa que pueda resolver el problema del contrato interhumano. Si la ley no es interior, no hay la posibilidad de controlar a los seres humanos. La falta de instalaci?n de la ley no puede ser suplida con medidas represivas?.

enREDando Pero, la sola existencia de los hospitales psiqui?tricos ?no supone abordar la situaci?n de estos pacientes bajo una l?gica represiva?

L.C Independientemente de la importancia, quiz? beneficiosa de esta resoluci?n en el ?mbito jur?dico o la incidencia que pueda tener en la vida de los sujetos, no dejo de desconocer la naturaleza represiva de toda instituci?n total como lo son los manicomios. En realidad, desde el trabajo diario de un hospital psiqui?trico como trabajador estoy en una constante contradicci?n. Los trabajadores estamos constantemente tratando de trabajar en la direcci?n de poder sustituir ciertas l?gicas manicomiales que atraviesan al sujeto en toda su vida por estar internado en ese lugar. Y tratar de instalar otro tipo de l?gica de tratamiento con respecto al paciente. En este caso, desde mi disciplina, el aporte es tratar de ir en esta direcci?n, es decir, intentar que la intervenci?n jur?dica en el trabajo de los pacientes internados no sea justamente, seguir profundizando la institucionalizaci?n de la persona. Es decir, que la intervenci?n judicial no sea a la manera de arrojar a la persona a un hospital psiqui?trico, desentendi?ndose de su tratamiento.

Creo que una de las importancias de lograr que el monitoreo de este tipo de situaciones se realice en otro juzgado, tiene que ver con esta sustituci?n de l?gicas manicomiales; porque los juzgados de ejecuci?n penal est?n concebidos para personas que est?n en la c?rcel, y hoy las c?rceles no son otra cosa sino ?dep?sitos de personas?.




 

Publicado el: 06/11/2009


Categor?as:
Derechos Humanos / Documento

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